Nulidad clausulas abusivas relativas a los intereses de demora en contratos de préstamos con consumidores y usuarios
¿Qué sucede cuando dejamos de pagar un préstamo personal? La respuesta es sencilla: además de las cuotas y los intereses ordinarios pactados, se empezarán a devengar una serie de intereses de demora a los que deberemos hacer frente.
En el presente blog hablaremos de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora, partiendo de la base de que cuando suscribimos un préstamo, principalmente con entidades de crédito, se imponen unilateralmente toda una serie de cláusulas que vienen a aprovecharse de la ingenuidad y buena fe de los consumidores y usuarios, entre las que se encuentra el pago de unos intereses de demora desmesurados.
En efecto, sin poder negociar y sin entender prácticamente nada, firmamos intereses de demora anuales, en ocasiones, del 20 o incluso 27 %, ante el total desconocimiento de que esos porcentajes son totalmente abusivos.
Son consideradas cláusulas abusivas: “…todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” (Artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Precisamente sobre ello, se pronunció el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 22 de abril de 2015) considerando que el incremento en dos puntos porcentuales de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación de los intereses de mora procesal, es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores:
“…el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos” (extracto redacción art. 576 de la LEC).
Por tanto, en modo alguno deberíamos firmar intereses de demora dos puntos por encima del interés legal del dinero que para cada año corresponda. Para que veamos la diferencia, en el 2017, se sitúa en un 3%, por tanto los intereses aplicables serían del 5% frente a ese interés impuesto del 20 o 27% antes indicado. Con todo ello determinamos que no es viable imponer una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
La consecuencia jurídica de la aplicación de una cláusula abusiva como ésta es la nulidad de la misma y, por tanto, su inmediata SUPRESIÓN, no pudiéndose devengar ningún interés moratorio al préstamo.
Por ello, animamos a que detrás de cada préstamo exista un buen asesoramiento ya que, en caso de impago evitaremos la imposición de cláusulas abusivas como ésta, prescindiendo de tener que litigar con las entidades del crédito en defensa de nuestros intereses.
Autor: Mercedes Marti