La valoración del ajuar doméstico en una herencia
Adquirir propiedades vía sucesión hereditaria puede implicar una carga fiscal importante en concepto del Impuesto sobre Sucesiones. Cuantificar el ajuar doméstico correctamente puede ayudarte a disminuir dicha carga.
La normativa referente al impuesto establece los métodos de valoración respecto de los bienes que componen el patrimonio del fallecido (el denominado caudal relicto o masa hereditaria). Pero, ¿qué sucede con aquellos bienes muebles y enseres de uso doméstico de una persona al tiempo de su fallecimiento, esto es, el ajuar doméstico? La dificultad de tasación del menaje doméstico conlleva el establecimiento de un criterio abstracto de valoración, que admite prueba en contrario, consistente en aplicar un 3% al valor total de la masa hereditaria.
La Administración tributaria aplica siempre dicha estimación de valor, con independencia de que entre el total de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto se hallen o no bienes susceptibles de ser utilizados como vivienda y en donde se encontraría un eventual ajuar doméstico titularidad del fallecido. Tal es la implantación de este criterio, que aun cuando el causante no dispusiera de una vivienda habitual de su propiedad, se añadirá al importe total de la masa hereditaria el citado 3% correspondiente al ajuar doméstico.
¿Consideramos la aplicación de dicho criterio como justo?; ¿qué sentido tiene añadir a la herencia el 3% de ajuar doméstico, cuando lo único que se adquirirá serán saldos de cuentas corrientes y acciones? La estimación de valor aplicada sin ningún tipo de distinción resulta, a todas luces, irreal e injusta, pudiendo llegar a incrementar la masa herencia sin encontrarse en la misma ningún mueble o enser doméstico que fuera propiedad del causante.
A nuestro juicio la aplicación del criterio del 3% es desproporcionado. De hecho, así lo vienen considerando los juzgados y tribunales de nuestro sistema judicial, entendiendo que únicamente debe aplicarse dicho porcentaje al valor de aquellos bienes concretos de la herencia que sean susceptibles de contener ajuar doméstico.
En resumidas cuentas, entiende la jurisprudencia que únicamente cabe la adición del ajuar doméstico en aquellos supuestos en los que efectivamente se transmitan por herencia bienes inmuebles que estuvieran a disposición del fallecido, y pudieran englobar muebles, enseres de uso cotidiano y demás objetos personales considerados como ajuar.
Dado que se subjetiviza el criterio de valoración del ajuar doméstico en aras de adecuarlo al supuesto concreto, recomendamos un análisis de cada caso para conseguir una tributación más justa para el contribuyente.
Autor: Andrea Valdivieso
Quisiera saber que tramites u acciones hay que realizar para poder demostrar a la Administración de forma fehaciente que el ajuar de un familiar fallecido, del que soy su heredero, es inferior al 3% del caudal relicto, y por lo tanto aplicar en el Impuesto de Sucesiones (formulario 650) dicho valor, con la seguridad de que no vaya a tener problemas en el momento de la liquidación de impuestos.
¿Es suficiente el dictamen de un tasador, un acta notarial y unos testimonios de personas muy allegadas al fallecido?
La comunidad en la que residia el fallecido y yo mismo, es Catalunya.
Muchas gracias.
Saludos.
Tal y como comentamos en el artículo, la valoración del ajuar doméstico se calcula de manera automática por la Administración Tributaria dado que se trata de una presunción iuris tantum establecida por la normativa del impuesto. Por ello, resulta extremadamente complicado declarar un valor inferior o inexistente sin que, posteriormente, la Administración requiera al contribuyente para que pruebe dicho valor.
Al respecto, los Tribunales de Justicia catalanes vienen admitiendo ciertos supuestos en los que, mediante prueba fehaciente en contrario, puede rebatirse el 3% de ajuar doméstico asignado, siempre y cuando el valor declarado esté relacionado con el nivel de vida del causante. Entre otros medios de prueba, se aceptan informes de la tasación del mobiliario, actas notariales y testimonio de parientes.
En consecuencia, y en el caso que comentas, sería indispensable valorar la capacidad física que podían tener los inmuebles titularidad del familiar fallecido para determinar la viabilidad de declarar un importe inferior al 3% referenciado.
En todo caso, siempre que se opte por declarar una valoración del ajuar distinta a la legalmente establecida, recomendaríamos aportar, junto con la autoliquidación del tributo, una instancia exponiendo el motivo de la valoración del ajuar y las pruebas suficientes de que dicha valoración es correcta.