La valoración del ajuar doméstico en una herencia

Mar 17, 2016 | Fiscal, Sucesiones | 2 Comentarios

Adquirir propiedades vía sucesión hereditaria puede implicar una carga fiscal importante en concepto del Impuesto sobre Sucesiones. Cuantificar el ajuar doméstico correctamente puede ayudarte a disminuir dicha carga.

La normativa referente al impuesto establece los métodos de valoración respecto de los bienes que componen el patrimonio del fallecido (el denominado caudal relicto o masa hereditaria). Pero, ¿qué sucede con aquellos bienes muebles y enseres de uso doméstico de una persona al tiempo de su fallecimiento, esto es, el ajuar doméstico? La dificultad de tasación del menaje doméstico conlleva el establecimiento de un criterio abstracto de valoración, que admite prueba en contrario, consistente en aplicar un 3% al valor total de la masa hereditaria.

La Administración tributaria aplica siempre dicha estimación de valor, con independencia de que entre el total de los bienes y derechos que conforman el caudal relicto se hallen o no bienes susceptibles de ser utilizados como vivienda y en donde se encontraría un eventual ajuar doméstico titularidad del fallecido. Tal es la implantación de este criterio, que aun cuando el causante no dispusiera de una vivienda habitual de su propiedad, se añadirá al importe total de la masa hereditaria el citado 3% correspondiente al ajuar doméstico.

¿Consideramos la aplicación de dicho criterio como justo?; ¿qué sentido tiene añadir a la herencia el 3% de ajuar doméstico, cuando lo único que se adquirirá serán saldos de cuentas corrientes y acciones? La estimación de valor aplicada sin ningún tipo de distinción resulta, a todas luces, irreal e injusta, pudiendo llegar a incrementar la masa herencia sin encontrarse en la misma ningún mueble o enser doméstico que fuera propiedad del causante.

A nuestro juicio la aplicación del criterio del 3% es desproporcionado. De hecho, así lo vienen considerando los juzgados y tribunales de nuestro sistema judicial, entendiendo que únicamente debe aplicarse dicho porcentaje al valor de aquellos bienes concretos de la herencia que sean susceptibles de contener ajuar doméstico.

En resumidas cuentas, entiende la jurisprudencia que únicamente cabe la adición del ajuar doméstico en aquellos supuestos en los que efectivamente se transmitan por herencia bienes inmuebles que estuvieran a disposición del fallecido, y pudieran englobar muebles, enseres de uso cotidiano y demás objetos personales considerados como ajuar.

Dado que se subjetiviza el criterio de valoración del ajuar doméstico en aras de adecuarlo al supuesto concreto, recomendamos un análisis de cada caso para conseguir una tributación más justa para el contribuyente.

Autor: Andrea Valdivieso

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