Cesión de derechos sociales en la prenda de acciones
La acción es un valor que representa una parte alícuota del capital social de una compañía. Cada acción está integrada por una serie de derechos, los denominados derechos sociales que, en términos generales, pueden clasificarse en derechos de naturaleza política y económica.
Los derechos económicos son principalmente el derecho a obtener beneficios de la sociedad, derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, así como el derecho del accionista a recibir la cuota de liquidación, en el caso de liquidación de la compañía.
Por otro lado, los derechos políticos son aquellos que confieren al titular de la acción el derecho a participar en las decisiones de la sociedad, siendo el derecho político por excelencia el de voto, y accesorio y complementario a éste el de asistencia a las Juntas de accionistas (Art. 93 Ley de Sociedades de Capital).
Dichos derechos y además de otros como el derecho de información, impugnación de acuerdos y el resto de los contemplados en la Ley o en los estatutos, componen el contenido jurídico económico de las acciones.
Los derechos sociales pueden ser objeto de cesión al acreedor pignoraticio en garantía de los créditos conferidos a la sociedad.
Es recomendable que la cesión de los derechos sociales a favor del acreedor pignoraticio, conste en los estatutos sociales y en todo caso, es aún más recomendable que dicha cesión y la forma de ejercitar los derechos cedidos, conste regulada y definida, ya sea en los mismos estatutos, en un contrato o en el propio contrato de prenda de las acciones.
Recientemente, nos hemos encontrado con un supuesto de hecho muy particular, en el que los derechos sociales de todas las acciones de una compañía se hallaban cedidos a un mismo acreedor pignoraticio. Y ante la necesidad de tomar decisiones en sede de la Junta General, se nos planteó la duda sobre si el acreedor pignoraticio, titular de todos los derechos políticos y por tanto del derecho de voto y de asistencia, podría él solo, constituirse en Junta General Universal y por tanto, adoptar cualquier tipo de decisión obviando convocar a los accionistas.
Tras el análisis realizado, concluimos que, por un lado, la cesión de los derechos pignoraticios tiene una finalidad muy concreta, que es garantizar el crédito del acreedor pignoraticio y por tanto la actuación del acreedor pignoraticio en el ejercicio de los derechos cedidos deberá encaminarse a dicho fin. Por otro lado, el accionista no debe obstaculizar el ejercicio del derecho cedido, por lo que ambas partes deberán actuar siempre, bajo el principio de la buena fe puesto que pueden existir situaciones de conflicto de interés.
Si se optase por establecer como imprescindible y obligatoria la convocatoria y asistencia de los accionistas, se estaría apelando a la necesidad de un quorum de constitución para la Junta, dejando la puerta abierta a que, ante la falta de concurrencia de los accionistas (y por tanto de quorum de constitución) el acreedor pignoraticio viera impedido el ejercicio de su derecho de voto.
Por el contrario, permitir la suplantación íntegra del accionista, pudiendo adoptar el acreedor pignoraticio cualquier decisión, sin ni tan siquiera su conocimiento, tampoco sería conforme a derecho, puesto que pudiendo ser la prenda una situación temporal, la toma de decisiones por el acreedor pignoraticio podría afectar de forma irreversible a los intereses de los accionistas.
Así, a efectos de garantizar a uno y otro sus derechos, y a falta de Jurisprudencia que dilucida sobre la cuestión, concluimos que, si bien no resultaría precisa la convocatoria del accionista, sí sería conveniente “invitarle” a asistir a la Junta General, de este modo su falta de comparecencia no afectaría a la válida celebración de la misma y su asistencia, le permitiría conocer el avance y situación de la compañía, pudiendo ante una actuación desleal del acreedor pignoraticio, adoptar a tiempo las medidas oportunas para la defensa de sus intereses.
Autor: Esther Barneda